La ley de tuición compartida se llevó a cabo gracias a la lucha de muchos padres y los pone en igualdad a ambos progenitores para ejercer el cuidado de los hijos.
¿A quién corresponde el cuidado personal o tuición?
Antes de la Ley 20.680, en estado de separación de los padres, el cuidado personal de los hijos correspondía a la madre. Hoy, si es que no hay acuerdo, y estando en vigencia la Ley 20.680, el cuidado personal de los hijos corresponde al padre o madre con quién estén conviviendo.
¿Qué pueden acordar los padres que viven separados respecto del cuidado personal del o los hijos menores de edad?
Los padres pueden acordar por escritura pública otorgada ante Notario o por acta extendida ante Oficial de Registro Civil que el cuidado personal de los hijos sea ejercido por el padre, la madre o ambos en forma compartida. Este instrumento debe subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del o los niños dentro de los treinta días de su otorgamiento. Si este acuerdo quiere ser revocado o modificado por los padres, se debe cumplir con las mismas solemnidades realizadas para su constitución.
¿Qué es el cuidado personal compartido?
De acuerdo con la ley, es un régimen de vida que procura estimular la corresponsabilidad de ambos padres que viven separados, en la crianza y educación de los hijos comunes, mediante un sistema de residencia que asegure su adecuada estabilidad y continuidad.
¿Qué significa corresponsabilidad?
La ley de tuición compartida lo define como el principio en virtud del cual ambos padres, vivan juntos o separados, participarán en forma activa, equitativa y permanente en la crianza y educación de sus hijos.
Según la ley de tuición compartida ¿Pueden los padres acordar que el cuidado personal o tuición de su o sus hijos sea ejercido por un tercero?
No, sólo el juez de familia tiene la facultad de otorgarla a otra u otras personas competentes en caso de inhabilidad física o moral de ambos padres. Para su nombramiento siempre se preferirá a los consanguíneos más próximos y en especial, a los ascendientes (abuelos).
¿Qué se entiende por inhabilidad física o moral de ambos padres para el ejercicio del cuidado personal de los hijos?
Para estos efectos, se entiende que los padres están afectos por una inhabilidad física o psíquica cuando:
a) Cuando estuvieren incapacitados mentalmente,
b) Padezcan de alcoholismo crónico;
c) No velen por la crianza, cuidado personal o educación del hijo;
d) Consientan que el hijo se entregue en lugares públicos a la vagancia, mendicidad;
e) Hubieren sido condenados por secuestro o abandono de menores;
f) maltraten o dieren malos ejemplos al menor o cuando la permanencia en el hogar constituyere un peligro para su modalidad; y
g) Cualquiera otra causa que coloque al niño al menor en peligro moral o material.
¿El padre que no detenta el cuidado personal del o los hijos puede solicitar se declare a su favor?
Según la ley de tuición compartida, sí, mediante una demanda previa mediación frustrada, y, en este caso la ley establece algunos criterios y circunstancias que el juez debe considerar;
- a) La vinculación afectiva entre el hijo y sus padres, y demás personas de su entorno familiar;
- b) La aptitud de los padres para garantizar el bienestar del hijo y la posibilidad de procurarle un entorno adecuado, según su edad;
- c) la contribución a la mantención del hijo mientras estuvo bajo el cuidado personal del otro padre, pudiendo hacerlo;
- d) La actitud de cada uno de los padres para cooperar con el otro, a fin de asegurar la máxima estabilidad del hijo y garantizar la relación directa y regular…;
- e) La dedicación efectiva que cada uno de los padres procuraba al hijo antes de la separación y, especialmente, la que pueda seguir desarrollando de acuerdo con sus posibilidades;
- f) la opinión expresada por el hijo;
- g) El resultado de los informes periciales que se haya ordenado practicar;
- h) Los acuerdos de los padres antes y durante el respectivo juicio;
- i) El domicilio de los padres;
- j) Cualquier otro antecedente que sea relevante atendido el interés superior del hijo.”
Tener presente:
Siempre que el juez de familia atribuya el cuidado personal del hijo uno de los padres, deberá establecer, una relación directa y regular con los hijos, considerando su interés superior.
¿Puede el juez atribuir el cuidado personal del niño a ambos padres?
No, el juez conociendo de una demanda de cuidado personal, cuando las circunstancias lo requieran y el interés superior del hijo lo haga conveniente, el juez sólo podrá atribuir el cuidado personal del hijo al otro de los padres, o radicarlo en uno sólo de ellos, si por acuerdo existiere alguna forma de ejercicio compartido.
¿Quién ejerce la patria potestad?
La ejerce aquel que tiene el cuidado personal del hijo, y si es cuidado personal compartido, es ejercida por ambos. Sin embargo, por acuerdo de los padres o resolución judicial fundada en el interés del hijo, podrá atribuirse la patria potestad al otro padre o radicarla en uno de ellos si la ejercieren conjuntamente. Además, basándose en igual interés, los padres podrán ejercerla en forma conjunta.